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Visto: la necesidad de sistematizar y actualizar la normativa vigente en materia de Prestadores de Servicios Turísticos Inmobiliarios.
Resultando: que las normas que regulan dicha actividad deben ser ajustadas a fin de proporcionar un funcionamiento más ordenado de ese importante sector de actividad.
Considerando: I) que la oportunidad resulta propicia para extender las exigencias del presente Decreto a incorporar al mismo otras actividades inmobiliarias, en cuanto ellas se refieren por igual a la prestación de servicios turísticos.
Atento: a lo expresado, y a lo que disponen los artículos 3º, 7º inciso E) 11 y 12 del Decreto Ley No. 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley No. 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- Serán considerados prestadores de servicios turísticos, quedando sujetos a las disposiciones del Decreto Ley No. 14.335, de 23 de diciembre de 1974, las personas físicas o jurídicas que cumpliendo una actividad de intermediación con fines de lucro intervengan en negocios de compraventa, administración de inmuebles u ofrezcan en arrendamiento fincas por temporada en los departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, denominándose “Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios”.
Artículo 2º.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios para ejercer su actividad deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto lleva el Ministerio de Turismo; cumpliendo con los siguientes requisitos:
1) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen de Declaración Jurada la que deberá contener:
a) Nombre y domicilio de la empresa, identidad de sus titulares, directores, gerente o factor, razón social, adjuntando si correspondiera, fotocopia autenticada del contrato social o estatutos;
b) Nombre de los representantes autorizados para suscribir la documentación que se requiera en la instrumentación de los contratos en que intervenga;
c) Número de inscripción en los organismos de Previsión Social que corresponda;
d) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva;
e) Certificado de habilitación policial, expedido por la Jefatura del Departamento en que se domicilian los titulares, directores, gerentes o factores, indicados en el literal a);
f) Fotografías del local donde funcionará la empresa y/o sus sucursales, tanto del aspecto exterior como interior.
2) Toda modificación o alteración que se produzca a los requisitos señalados en este artículo, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo dentro del plazo de diez días, sin perjuicio de que pueda requerirse cuando se estime conveniente la ampliación o actualización de la información aportada.
Artículo 3º.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán constituir y mantener una garantía de funcionamiento que podrá otorgarse mediante aval bancario, seguro de fianza expedido por el Banco de Seguros del Estado, títulos u obligaciones nacionales o municipales, depositándose estos últimos en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo.
Artículo 4º.- El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación impuesta en el artículo que antecede queda fijado para el departamento de Maldonado en los siguientes montos:
a) 1.000 UR para aquellas empresas que posean inscripción vigente con más de un año de antigüedad al 30 de setiembre de 1994; y b) 4.000 UR para las nuevas empresas que soliciten su inscripción. Estas últimas podrán solicitar en el Ministerio de Turismo la adecuación del monto referido, una vez transcurridos tres años de funcionamiento de la misma en forma ininterrumpida.
Para los demás departamentos:
a) 750 UR para aquellas empresas que posean inscripción vigente con más de un año de antigüedad al 30 de setiembre de 1994 y b) 2.000 UR para las nuevas empresas que soliciten su inscripción. Estas últimas podrán solicitar en el Ministerio de Turismo la adecuación del monto referido, una vez transcurridos tres años de funcionamiento de la misma en forma ininterrumpida. Las garantías constituidas en Títulos nacionales o municipales equivalentes al monto de las Unidades Reajustables antes establecido, deberán actualizarse en el mes de setiembre de cada año, bajo apercibimiento de sanciones.
Artículo 5º.- La garantía a la que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, tendrá por finalidad la adecuada prestación de los servicios turísticos reglamentados y estará especialmente afectada a:
a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinen por la presente reglamentación;
b) Al pago de multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto Ley No. 14.335, de 23 de diciembre de 1974;
c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administrativa el Ministerio de Turismo;
d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren condenadas judicialmente las empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios.
Artículo 6º.- La garantía constituida deberá mantenerse durante el tiempo de funcionamiento de la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios no podrá ser retirada hasta transcurrida doce meses del cese efectivo de sus actividades.
A tales efectos, el prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo, dicho extremo en forma fehaciente, computándose el plazo señalado desde la fecha de la resolución que autoriza dicho cese. Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido reclamaciones la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla total o parcialmente. En caso de avales bancarios y seguros de fianza, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los doce meses posteriores a su fecha de vencimiento.
Cuando deba hacerse efectiva en todo o en parte la garantía constituida, la empresa deberá reponerla en su valor actualizado dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que aquella se hizo efectiva.
Artículo 7º.- Quedará a criterio del Ministerio de Turismo, la autorización de inscripción, en el Registro de Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios de aquellos casos cuyos titulares y/o representantes registren en dicho Ministerio antecedentes administrativos como integrantes de empresas, que hayan sido objeto de infracciones, determinantes de clausura definitiva de las mismas, en los últimos tres años contados desde el momento de su solicitud.
Artículo 8º.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán ocupar con carácter exclusivo como mínimo el 50% del local donde estén instaladas y en todos los casos la otra actividad que se desarrolle en el local respectivo deberá ser compatible a juicio del Ministerio de Turismo con el giro propio de la empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios. (*1)
Artículo 9º.- El Ministerio de Turismo previo a la inscripción de nuevos prestadores de servicios turísticos inmobiliarios requerirá a las respectivas asociaciones inmobiliarias, un informe escrito de admisibilidad de las empresas solicitantes. (*1)
Dichas asociaciones dispondrán para informar, de un plazo de 10 días contados a partir del momento en el que le fuese requerido. Si las mismas no se expidieran en dicho plazo el Ministerio de Turismo culminará la inscripción solicitada prescindiendo del referido asesoramiento.
Artículo 10.- Las empresas definidas en el artículo 1º cuyo domicilio y actividad se encuentren fuera del ámbito territorial de aplicación de la presente reglamentación, no podrán ejercer dicha actividad respecto a inmuebles ubicados en los departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, sin la previa inscripción en el registro que lleva el Ministerio de Turismo.
Artículo 11.- Las empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones, según el servicio que presten y sin perjuicio de las demás establecidas en el presente reglamento y que legalmente corresponda:
a) Redactar un inventario que se considerará parte integrante del respectivo contrato de arrendamiento, a todos sus efectos en el que deberá detallarse el estado del inmueble, equipamiento, mobiliario, condiciones del funcionamiento, etc., especificando las cifras que señalen los respectivos medidores de luz, agua y gas por cañería de las fincas, el que será controlado al ingresar y al retirarse los arrendamientos;
b) Asegurar, en su condición de prestadores de Servicios Turísticos, el correcto funcionamiento del bien arrendado y de sus instalaciones y demás accesorios;
c) Exhibir en sus locales en lugar visible, y a la vista del público, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos debiendo además señalarlo en toda propaganda que realicen y en toda documentación, correspondencia y papelería;
d) Realizar la publicidad de modo tal que no induzca a error o confusión respecto de las condiciones y calidades de las fincas que ofrezcan en venta o arrendamiento condiciones y calidades de las fincas que ofrezcan en venta o arrendamiento.
Artículo 12.- Todo contrato de arrendamiento por temporada que se formalice con intervención de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, deberá ser instrumentado por escrito en tres ejemplares, de un mismo tenor los que serán necesariamente suscritos por un representante autorizado en dicha empresa, independientemente del carácter en que esta haya actuado.
El ejemplar original deberá ser reservado a disposición del Ministerio de Turismo en el domicilio de la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios por el término de un año a partir de la fecha de su celebración, debiendo ser entregados los restantes ejemplares respectivamente al arrendador y al arrendatario.
Artículo 13.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, previamente deberán requerir de los propietarios, la autorización escrita en la que conste el plazo, precio y demás estipulaciones referidas a las fincas respecto de las cuales realicen la intermediación las que deberán hallarse en condiciones de conservación, equipamiento, funcionamiento e higiene que permitan su uso inmediato.
El propietario de la finca será directamente responsable de ello, quedando facultada la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios para hacer uso del depósito que prevé el artículo siguiente del presente Decreto, cuando la situación así lo requiera.
Artículo 14.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios podrán requerir de los arrendatarios y de los arrendadores la constitución de mutuas garantías, equivalentes al 20% y al 10% del precio del arrendamiento respectivamente, para responder por la pérdida o deterioro en las instalaciones y mobiliario que figuren indicados en el inventario correspondiente, así como asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato que suscriban.
En caso de tratarse de garantías pecuniarias, éstas deberán ser depositadas por las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, en instituciones bancarias.
Artículo 15.- Producida la desocupación de la finca la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberá rendir cuenta en forma documentada de la afectación del depósito de garantía, debiendo presentar al arrendatario y al arrendador una relación pormenorizada de los deterioros y desperfectos en la finca y su mobiliario, que se hubieran producido durante la vigencia del contrato y cuya reposición le corresponda.
La referida relación, que podrá ser parcial, deberá especificar además el importe de los consumos de luz, teléfono, agua, gas y combustible que pudiera corresponder al inquilino contando la Empresa con un plazo de treinta días a partir de la fecha de vencimiento de pago de las correspondientes facturas para practicar la liquidación de dichos consumos.
En ningún caso el plazo de la liquidación, podrá exceder los ciento veinte días a partir de la entrega efectiva de la finca.
Artículo 16.- Con el fin de orientar y asesorar a quienes contratan con los distintos sectores que integran el mercado turístico de arrendamientos, el Ministerio de Turismo, en coordinación con las respectivas asociaciones de los prestadores de servicios definidos en el artículo 1º, previo al inicio de cada temporada y a través de los diferentes medios de comunicación y los respectivos Centros de Información Turística divulgarán y proporcionarán la lista de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios inscriptas, cuya habilitación se encuentre vigente al 31 de octubre de cada año, así como las normas que reglamentan dichos servicios.
Artículo 17.- La obligatoriedad de la inscripción previa en el registro alcanza a todas las Empresas que realicen cualesquiera de las actividades definidas en el artículo 1º aunque las mismas se efectúen en concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia de que la administración, venta o arrendamiento de inmuebles por temporada constituya o no el giro principal.
Artículo 18.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios que deseen instalarse en los departamentos de Colonia, Canelones, Maldonado y Rocha deberán efectuar la inscripción a que se refiere el artículo 2º del presente decreto con anterioridad al 30 de setiembre de cada año.
Vencido dicho plazo el Ministerio no dará curso a ninguna inscripción hasta el 15 de marzo del año siguiente.
Artículo 19.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán prestar sus servicios en forma ininterrumpida durante todo el año.
Sin perjuicio de ello, por razones debidamente fundadas, podrán solicitar ante el Ministerio de Turismo autorización para reducir el número de jornadas laborales de mayo a setiembre inclusive de cada año no pudiendo bajo ningún aspecto proceder al cierre del local hasta no haber obtenido resolución favorable de esa Secretaría de Estado. (*1)
Artículo 20.- Considéranse prestadores de servicios turísticos de acuerdo a lo establecido por el inciso “G” del artículo 11 del Decreto Ley No. 14.335 de 23 de diciembre de 1974 a las empresas constructoras y/o promotoras que comercialicen directamente al público las unidades que ellas construyen en el ámbito de aplicación territorial del presente Decreto, debiéndose inscribir en el Ministerio de Turismo como Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios y ajustarse a lo dispuesto en la presente reglamentación.
Artículo 21 – Considéranse Prestadores de Servicios Turísticos a los administradores y administraciones de edificios de propiedad horizontal y/o condominios de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito de aplicación territorial del presente Decreto, de conformidad a lo establecido por el inciso “G” del artículo 11 del Decreto Ley No. 14.335 de 23 de diciembre de 1974; debiéndose inscribir en el Ministerio de Turismo, como Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios, sujetos a lo dispuesto en la presente Reglamentación.
Artículo 22.- Las personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad reservada a las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las mismas, serán pasibles del procedimiento y sanciones previstos en el Capítulo VII del Decreto Ley No. 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y del Decreto No. 143/990 sin perjuicio de las sanciones fiscales que pudieren corresponder a cuyos efectos el Ministerio de Turismo pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General Impositiva.
Artículo 23.- Declárase que el ámbito territorial de aplicación del presente decreto en lo relativo a los departamentos de Canelones, Colonia y Rocha quedará circunscripto a las zonas de reconocido carácter turístico cuya determinación quedará a criterio del Ministerio de Turismo.
Artículo 24.- Deróganse el Decreto No. 463/990 de 11 de octubre de 1990 y Decreto No. 423/992 de 10 de setiembre de 1992.
Artículo 25.- Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios que se hallaren debidamente inscriptas, dispondrán, a partir de la vigencia del presente Decreto, de un plazo de 60 días, para ajustarse a las prescripciones del mismo, vencido dicho plazo el Ministerio de Turismo podrá revocar su autorización para funcionar.
Artículo 26.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 diarios de circulación nacional.
(*1) Artículo DEROGADOS por el artículo 41 del Decreto No. 241/000.
(Pub. D.O. 7.9.94)